24533 ORDEN
CTE/3191/2002, de 5 de diciembre, por la que se tipifican nuevas reformas de
importancia y se modifican los anexos I y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de
julio, por el que se regula la tramitación de reformas de importancia de
vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la
Circulación.
La experiencia
adquirida por la aplicación del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, las
correcciones aparecidas en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22
de mayo de 1989, así como en consideración de la incidencia que presentan sobre
la Seguridad Vial ciertas reformas que vienen realizándose sobre los vehículos,
no tipificadas hasta el momento, aconsejan su incorporación a efectos de
controlar la ejecución de dichas reformas. Adicionalmente, la derogación de
varios artículos del Código de la Circulación por el Reglamento General de
Vehículos, en particular el artículo 252, que eximía del cumplimiento del Real
Decreto 736/1988 a los vehículos especiales agrícolas y a los vehículos
especiales de obras, deriva en que los citados vehículos también están
afectados por el citado Real Decreto. 44034 Martes 17 diciembre 2002 BOE núm.
301 De otra parte, la experiencia adquirida por los Laboratorios Oficiales
encargados de los ensayos de homologación de funciones parciales, tanto en los
propios ensayos de homologación como en las verificaciones necesarias para el
Control de la Conformidad de Producción, hace posible el que los Laboratorios
puedan informar con respecto a estos requisitos técnicos, lo que, sin duda,
resulta aconsejable que sean exigidos a los vehículos sometidos a una o varias
reformas, evitando así que no se controle el cumplimiento con la reglamentación
exigida en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la
aplicación de determinadas Directivas de la CE, relativas a la homologación de
tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas,
ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos
vehículos, a los vehículos modificados por la vía del Real Decreto 736/1988. La
disposición final del citado Real Decreto 736/1988 autoriza al Ministerio de
Industria y Energía, cuyas competencias en esta materia las ha asumido el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, amodificar por Orden los anexos del citado
Real Decreto, así como a tipificar nuevas reformas adicionales a las indicadas
en el artículo segundo. Del mismo modo, la disposición final primera del Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, faculta al suprimido Ministerio de Industria y Energía
para dictar o promover, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación de lo establecido en el Reglamento, habilitación
que se utiliza para la redacción del punto tercero de la presente Orden. La
presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio. Esta
disposición se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva sobre Bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista
en el artículo 149.1.13.a de la Constitución española, así como la competencia
sobre vehículos a motor prevista en el artículo 149.1.21.a de la misma. En su
virtud, dispongo:
Primero.
Modificación de la tipificación de las reformas.
1. Se renumera la
reforma número 32, «Cambio de alguna de las características indicadas en la
tarjeta ITV del vehículo y no incluida en los casos anteriores», y pasa a ser
la reforma número 46 de las recogidas en el artículo
2 del Real
Decreto 736/1988, de 8 de julio.
2. Se agregan las
siguientes reformas de importancia al artículo 2, «tipificación de las
reformas» del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio.
Reforma número
32: Sustitución del o de los depósitos de carburante líquido y/o la adición de
depósito(s) auxiliar(es).
Reforma número
33: Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para
facilitar el acceso o salida de personas.
Reforma número
34: Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para
facilitar la carga y descarga de mercancías.
Reforma número
35: Incorporación de mecanismos para la tracción del vehículo distintos de sus
propios medios de propulsión o para la tracción de otro vehículo.
Reforma número 36:
Sustitución de asientos del vehículo por espacio y medios de sujeción de las
sillas de ruedas para personas de movilidad reducida.
Reforma número
37: Sustitución de un eje por otro de distintas características.
Reforma número
38: Sustitución de los asientos de un vehículo con nueve plazas como máximo,
incluido el conductor, por otros no incluidos en la homologación de tipo.
Reforma número
39: Instalación, en los tractores agrícolas o forestales, de una estructura de
protección del conductor no incluida en la homologación de tipo.
Reforma número
40: Instalación de forma permanente, en los tractores agrícolas o forestales,
de dispositivos o máquinas auxiliares para el trabajo. (Pala excavadora o
cargadora, vibrador, perforadora, grúa, etc.).
Reforma número
41: Instalación en los tractores agrícolas o forestales de mando de frenado
para el vehículo remolcado no incluido en la homologación de tipo.
Reforma número
42: Transformación de un vehículo de las categorías N y O que estuviera
preparado para una aplicación determinada, en otra aplicación que requiera
modificaciones en su estructura o carrozado.
Reforma número
43: La sustitución del motor por otro que corresponda a una variante diferente,
según se define en el Real Decreto 2140/1985.
Reforma número
44: Reformas que impliquen cambio en la categoría o tipo del vehículo, según se
define en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE o en el Real
Decreto 2140/1985.
Reforma número
45: La sustitución de neumáticos incluidos en la homologación de tipo del
vehículo por otros que no cumplan los siguientes criterios de equivalencia:
Índice de
capacidad de carga igual o superior. Código de categoría de velocidad igual o
superior. Igual diámetro exterior con una tolerancia de ± 3 por 100.
Que el perfil de
la llanta de montaje sea el correspondiente al neumático.
Por lo que queda
sin contenido la reforma número 12.
Segundo.
Sustitución de los anexos I y II del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio.
Los anexos I y II
del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación
de reformas de importancia de vehículos de carretera y modifica el artículo 252
del Código de la Circulación, quedarán sustituidos por los que se incluyen en
esta Orden.
Tercero. Régimen
transitorio. Las reformas de importancia generalizadas autorizadas conforme a
las prescripciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Orden y no introducidas en los vehículos sólo podrán efectuarse dentro
de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Orden. Los
vehículos a los que se les hubiera efectuado una reforma tipificada como tal en
la presente Orden y que con anterioridad no fuera considerada como reforma
deberán legalizarla ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento
General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,
siguiendo el procedimiento establecido en esta Orden, para lo cual dispondrán
del plazo de un año. Las reformas de importancia en tramitación que no queden
autorizadas en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden deberán
tramitarse siguiendo las exigencias de la misma. BOE núm. 301 Martes 17
diciembre 2002 44035 Disposición final única. Entrada en vigor. La presente
Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». Madrid, 5 de diciembre de 2002. PIQUÉ I CAMPS. Excmo. Sr.
Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.
ANEXO I
Requisitos
generales Notas:
2. La Reglamentación exigible para la tramitación de las reformas de
importancia se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real
Decreto 2028/1986, aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del
mismo anexo. En los cuadros de Reglamentación exigible se indica, para cada
reforma, las funciones que, en su caso, pueden verse afectadas por la reforma y
que en consecuencia, su cumplimiento o equivalencia de resultados deben estar
expresa, explícita y claramente determinados en el informe emitido por el
fabricante o por su representante debidamente acreditado o por los laboratorios
acreditados en España o por un Estado miembro o por un país integrante de la
Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo. Se aceptarán los informes emitidos por dicho
laboratorio cuando el laboratorio acreditado en España certifique que aquel
laboratorio ofrece garantías técnicas, profesionales y de independencia
equivalentes. El cumplimiento de la Reglamentación exigible se demostrará:
a)
Para
vehículos cuya reforma implique un cambio de su categoría o tipo. (Reforma
número 44.)
i)
Mediante la
presentación de copia autenticada de la documentación de homologación
correspondiente y exigible en la fecha en la que se realiza la reforma. En el
caso que la/s reforma/s deriven en otro vehículo ya homologado, será suficiente
que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante o su representante
debidamente acreditado o de los Laboratorios Oficiales acreditados en España
para los ensayos de homologación de tipo un informe que acredite este hecho.
ii) Mediante informe emitido por el fabricante o su representante
debidamente acreditado o Laboratorio Oficial acreditado en España para los
ensayos de homologación de la reglamentación de que se trate, en el que se
ponga de manifiesto que las condiciones de seguridad vial y de protección del
medio ambiente son equivalentes a las exigidas en los requisitos generales.
b)
Para
vehículos cuya reforma no implique un cambio de su categoría o tipo.
iii) Mediante cualquiera de los procedimientos determinados en el apartado
a).
iv) Mediante informe, según modelo del anexo II, emitido por un laboratorio
autorizado para informes de reformas de importancia, o del fabricante del
vehículo o su representante debidamente autorizado, en el que se hará constar
que el vehículo reformado, según se solicita, presenta unas condiciones de
seguridad para los ocupantes del vehículo y para los demás usuarios de las vías
públicas y protección al medio ambiente equivalentes a las que se exijan al
vehículo para circular según se determina en el Reglamento General de
Vehículos. En el caso que el emisor del informe favorable estime necesario
basar su informe en otro emitido por el Laboratorio Oficial acreditado para los
ensayos de homologación parcial de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento
del interesado, quien estará obligado a aportar el o los informes solicitados
como condición indispensable para que le sea emitido el informe favorable
solicitado.
3.El resto de las reformas no tendrán consideración de tales, salvo que
afecten notoriamente a la seguridad vial o al medio ambiente, en cuyo caso, el
órgano de la Administración competente lo pondrá en conocimiento del centro directivo
del Ministerio de Ciencia y Tecnología competente en materia de seguridad
industrial, a los efectos de su posible tipificación como reforma.
4. La mención a los remolques o semirremolques se hace a reserva de que
dispongan de las partes o piezas para las que se solicita el cumplimiento de la
reglamentación exigible.
5. En el caso de una reforma individualizada amparada en una generalizada,
podrá sustituirse el certificado de ejecución de obra por el certificado del
taller que efectuó la misma. Significado de los códigos A Proyecto técnico
suscrito por técnico competente y visado por el Colegio oficial correspondiente
y certificación de ejecución de la obra. B Informe favorable del fabricante o
de su representante debidamente acreditado o del Laboratorio Oficial acreditado
en España. C Certificación del taller que hace la reforma. N/A-O No aplicable a
vehículos de la categoría O. N/A-TANo aplicable a los Tractores Agrícolas o
Forestales. N/A-L No aplicable a los vehículos de dos o tres ruedas y cuadriciclos.
ESC En su caso. RGV Reglamento General de Vehículos.